El derecho de información es uno de los derechos del socio recogidos en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital. Su regulación detallada se encuentra en los artículos 196 y 197 de la misma ley. El primero de ellos se centra en el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada, donde los socios tienen la posibilidad de solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando el órgano de administración obligado a proporcionárselos, a no ser que provoque un perjuicio en el interés social, denegación que tampoco será válida cuando cuando la solicitud esté respaldada por socios que representen, como mínimo, el 25% del capital social.
En el caso de las sociedades anónimas, regulado por el artículo 197 de esta ley, los socios podrán solicitar información hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta general, así como solicitarlos verbalmente durante su celebración, estando los accionista a facilitarla, a más tardar, siete días después de la fecha de finalización de la junta, pudiendo negarse los administradores cuando la información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio o existan sospechas para considerar que podría utilizarse de manera ilícita. Al igual que en el caso anterior, tampoco podrá denegarse cuando la solictud obtenga el apoyo de los socios que representen, al menos, el 25% del capital social, pudiendo los estatutos fijar un porcentaje menor, sin que nunca sea inferior al 5%.
Así pues, a la hora de hablar sobre el derecho de información del socio minoritario, aquéllos cuyas participaciones son inferiores al 50%, cabe destacar la Sentencia 663/2008 de 3 de julio dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en concreto, esta sentencia resuelve acerca de lo ocurre cuando se produce una infracción del derecho de información por la Junta General.
El Tribunal Supremo entiende que el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Bolso Milano S.L» contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estima el recurso de apelación interpuesto por Don Arturo y declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General y Extraordinaria de la entidad celebrada el día 27 de mayo de 1998.
La nulidad de tales acuerdos, se fundamenta en base a lo siguiente: Don Antonio R.L., en nombre y representación de Don Arturo, socio de «Bolso Milano S.L», solicitó del Sr. Registrador Mercantil de la provincia de Vizcaya que procediera al nombramiento de un auditor de cuentas, con cargo a la sociedad, para que procediera a la revisión de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado con fecha 31 de diciembre de 1997. La sociedad se opuso a tal nombramiento indicando que el socio podría examinar por sí mismo las cuotas, en virtud de lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin necesidad de gravar a la entidad con unos costes de auditoría a los que probablemente no pueda hacer frente debido a su mala situación económica. El Sr. Registrador desestimó esta causa y procedió al nombramiento del Auditor seleccionado, resolución que fue consentida por la entidad dado que no formuló recurso alguno ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
No obstante, el informe de auditoría nunca fue realizado. La entidad alegó que fue debido a que, dado que la sociedad no tenía fondos para pagarlo, el auditor no aceptó el cargo. Nada más lejos de la realidad, pues Don Juan Pedro, auditor nombrado por el Registrador, aceptó la designación, exponiendo además que el verdadero motivo por el que no realizó tal informe fue el hecho de que la sociedad no puso a su disposición la documentación requerida para realizar su trabajo, negando en todo momento el alegato de la entidad.
El Tribunal Supremo enfatiza la gravedad de la situación al haber privado al socio, titular del 33% del capital social, de un elemento que le permitía conocer la situación patrimonial de la sociedad, evidenciando la concurrencia de la causa de disolución del ente social. Así mismo, reitera la existencia de privación del derecho de información, basándose en el hecho de que el informe de auditoría no fue solicitado de mala fe ni abusivamente, lo que conduce a una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada.
Finalmente, y a pesar de la insistencia de la parte recurrente en que no se realizó el informe de auditoría por la falta de fondos de la sociedad y no por otras causas, el Tribunal desestimó el recurso de casación, con imposición de costas a la entidad recurrente.
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