Es frecuente que, tras la separación o el divorcio, se produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges respecto al otro, de manera que experimente un empobrecimiento respecto de su condición anterior. La figura de la pensión compensatoria existe, precisamente, para evitar esta desigualdad entre los cónyuges, tratando de hacer lo más equitativa posible la situación económica de ambos. Tradicionalmente, esta pensión se prolongaba de forma indefinida en el tiempo, sin embargo, durante los últimos años se ha tratado de establecer una fecha de término de la misma.
Ahora bien, es necesario aclarar que este límite temporal no es un requisito esencial a la hora de fijar la pensión compensatoria, pues sigue existiendo la posibilidad de establecerla indefinidamente, tal y como recoge la STS de 3 de julio de 2014: “la fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código civil la contempla como posibilidad, conforme a la Ley 15/2005, de 8 julio (…) y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges”.
Por lo tanto, tal y como recoge el citado artículo del Código Civil, al igual que la Ley 15/2005, existen una serie de criterios que han de ser examinados a la hora de fijar el límite temporal de la pensión compensatoria, únicamente a tener en cuenta a falta de acuerdo previo entre los cónyuges. El primero de ellos es la edad y el estado de salud de ambas partes, seguido de la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. Cabe destacar en este último supuesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de noviembre de 2016, que resolvió que, a pesar de que el cónyuge perjudicado llevaba siete años sin trabajar, dada su edad y cualificaciones profesionales, podría incorporarse nuevamente al mercado laboral, lo que hizo que se limitara su derecho a percibir pensión compensatoria durante solamente dos años.
Los tres siguientes epígrafes del artículo hacen referencia a la relación pre existente entre ambos cónyuges, además de con la totalidad del núcleo familiar, incluyendo la figura de la convivencia more uxorio previa de la pareja, según establece la Sentencia 657/2016 del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016: «en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria”. Finalmente, son igualmente objeto de observación la pérdida eventual de un derecho de pensión y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como cualquier otra circunstancia relevante.
De todo lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que venía siendo habitual en el pasado, hoy en día la pensiones compensatorias vitalicias no se conceden de forma habitual: son la excepción a la regla, predominando por tanto las pensiones de carácter temporal, motivadas por las modificaciones introducidas por la Ley 15/2005.
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